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martes, 12 de abril de 2011

La 'ley Sinde' se retrasará al menos cuatro meses

Hasta finales de año no se dictarán las primeras resoluciones sobre el bloqueo de páginas de descargas.- Cultura inicia los trámites para la aprobación del reglamento de la norma.- En él se contempla la posibilidad de que los jueces veten el acceso desde España a servidores ubicados en el extranjero

La aplicación de la llamada Ley Sinde contra las descargas no autorizadas de archivos protegidos por derechos de autor se retrasa. Las primeras resoluciones judiciales sobre el bloqueo de páginas de enlaces o de webs que faciliten las descargas "ilegales" de pélículas, música, libros o videojuegos no se podrán dictar hasta finales de noviembre o diciembre de este año, lo que supone un retraso de al menos cuatro meses sobre el calendario previsto por el Ministerio de Cultura que preveía que en el mes de julio ya se podrían sustanciar los primeros procedimientos. Así lo ha señalado hoy el presidente de La Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos, Aldo Olcese, citando fuentes de Cultura que le habrían confirmado el nuevo calendario.

La razón de este retraso es, principalmente, la tramitación del Reglamento que desarrolla la ley que, al no adoptar el procedimiento de urgencia, se demorará durante al menos cuatro meses. Además, posteriormente habrá que constituir la Comisión de la Propiedad Intelectual, el organismo administrativo dependiente de Cultura que tramitará las denuncias, y contar con los informes del Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. "Se puede decir que este es un año perdido para la lucha contra la piratería", .El Ministerio de Cultura ha iniciado el trámite preceptivo de consultas del texto del borrador de Real Decreto del Reglamento de la disposición adicional la Ley de Economía Sostenible, más conocida como Ley Antidescargas. El borrador del reglamento apunta que la norma impedirá, previa autorización judicial, el acceso de los usuarios desde España a una web con el servidor en el extranjero y que permita descargar sin autorización contenidos sujetos a derechos de autor, informa Efe. El reglamento, compuesto de 24 artículos, recuerda en su preámbulo que un órgano competente, en este caso la Audiencia Nacional, puede ordenar a un prestador de servicios de intermediación de la sociedad la información, -proveedores de telefonía-, "que interrumpa la prestación de un servicio o impida el acceso desde territorio español".


ENLACES RELACIONADOS:
http://www.laverdad.es/murcia/20110412/gente/twitter-buenafuente-ministra-sinde-201104121315.html

 
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Desde nuestro punto de vista objectivo, consideramos que es productivo para la situaciación económica actual de España y así muchos autores propietarios de libros, cd,.. que tienen derechos reservados obtendrán los beneficios que se merecen por el esfuerzo realizado, así come se prevé esperamos que se cumpla con la mayor rigidez posible, y sea implantada con la menor demora.

Sin embargo, dentro de nuestro grupo hay opiniones individuales que difieren de estar a favor de esta ley.

viernes, 11 de marzo de 2011

LA LEY 14842/2010 Huelga y cierre patronal. Ejercicios de estrategia y reparación de daños


En esta publicación les mostramos un tema actual en el mundo del Derecho que tiene que ver con una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010, que aborda el tema de la huelga y el cierre patronal y que, a pesar de que podía haber sido muy importante, se queda sólo en importante a secas por el juego de la contradicción.
   
 
 
 
 
 
 
 
 






 Imagen del Tribunal Supremo




 




  
Imagen de uno de los libros de Aurelio Desdentado Bonete
                                                                                         





 Jurisprudencia comentada
Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 12 May. 2010 (Rec. 2191/2009)
Real decreto legislativo 2/1995 de 7 abril

Son escasos los asuntos que aparecen en casación sobre la huelga y el cierre patronal. Consulto un conocido repertorio y salen treinta referencias para la huelga y cuatro para el cierre en el período 2000-2010. Es poco, pero también es cierto que nuestro nivel de conflictividad laboral ha descendido de forma significativa. En 1991 hubo 1.552 huelgas. Entre 2000-2007 el número de huelgas al año va de un mínimo de 669 a un máximo de 779. La disminución es notable. La crisis ha aumentado esas cifras con 1.001 huelgas en 2009. Pero, no nos engañemos, el incremento se debe a las huelgas de reacción frente a los ERE e impagos de salarios. El cambio no es solo cuantitativo, pues afecta al uso de la huelga que de una forma de lucha frente a la explotación evoluciona hacia unas funciones más complejas que incorporan la defensa de los intereses corporativos de grupos minoritarios con una amplia capacidad de presión y la función de protesta política a través de la huelga general. La épica trágica de Germinal se agota: los que están en peores condiciones no se pueden permitir el lujo de ejercer el derecho de huelga.
Este eclipse relativo de la huelga en la práctica judicial nos lleva a prestar atención a la sentencia de 12 de mayo de 2010 (Rec. 2191/2009), una sentencia que podía haber sido muy importante, pero que se queda solo en importante a secas por el juego de la contradicción. Se trata de una huelga que se declara en una empresa que desarrolla su actividad con una sola máquina en régimen de trabajo non-stop; el cese se instrumenta de paros intermitentes de dos horas cada día que provocan la inactividad de la máquina durante tres horas y media. La huelga la secundan treinta de los cincuenta y cuatro trabajadores de la plantilla y los huelguistas eran normalmente los trabajadores con destino en el sistema non-stop. La empresa recurre al cierre patronal, alegando el carácter abusivo de la huelga por el efecto multiplicador del paro (3, 5 sobre 2). Frente al cierre formulan demanda los huelguistas, solicitando que se declare la ilegalidad del cierre y se abone al sindicato convocante la cantidad de 1.000 € de indemnización y 100 € a cada uno de los demandantes. Esta pretensión es acogida por la sentencia recurrida y frente a ella recurre la empresa en casación con dos motivos: el primero para cuestionar la ilegalidad del cierre y el segundo para combatir la condena al abono de la indemnización.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 12.1.c) RDL 17/1977 (RDLRT), que considera legal el cierre cuando «el volumen de la inasistencia o las irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción». Es el supuesto más polémico de legalidad del cierre, pero parece que pasó el filtro de constitucionalidad en la STC 11/1981. En este punto se aporta como sentencia contradictoria la STS de 31 de marzo de 2000, una sentencia fundamental sobre el cierre, que entendió que éste está justificado en un caso en el que, aunque la huelga es total, el proceso productivo quedó totalmente paralizado y no era posible encomendar a los no huelguistas ningún tipo de actividad productiva. Conviene detenerse en este razonamiento que ve en el apartado c) del art. 12.1 RDLRT un supuesto independiente de los restantes apartados, en los que se configura el cierre de policía típico frente a la ocupación ilegal del centro de trabajo y el peligro de violencia o de daños. El cierre del apartado c) va más allá del poder de policía empresarial. Es una reacción frente a la imposibilidad de continuar la producción, lo que equivale a que no sea posible «organizar mínimamente el desarrollo del proceso productivo», de forma que «no sea posible dar ocupación efectiva a quienes ejercen su derecho al trabajo». Esto nos conduce a una función de defensa «económica» del empresario: el cierre —se dice— queda justificado, «pues, de lo contrario, estaría obligada la empresa a abonar salarios y cuotas de Seguridad Social sin contraprestación alguna y a soportar gastos generales desmesurados sin ningún fruto»; «quebraría» así —concluye— «el principio de proporcionalidad de los sacrificios».
¿Es esto así? Nos quedamos sin saberlo, pues la STS de 12 de mayo de 2010 nos dice que en este tema no entra en el fondo porque no hay contradicción. Recordemos, sin embargo, que la STC 11/1981 estableció que «la potestad de cierre de los empresarios... no es inconstitucional si se entiende como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones». ¿Corresponde a este tipo de poder la defensa del equilibrio económico en los sacrificios? Es aquí donde interviene el voto particular que acepta la existencia de contradicción y parece que va a entrar en el fondo. Para empezar, nos dice que la doctrina de la STS de 31 de marzo de 2000 tiene que ser rectificada. Lo que sostiene el voto es que la defensa económica de la empresa en los términos examinados no puede justificar el cierre por la vía del art. 12.1.c) RDLRT. Para ello es necesario algo más: que la huelga que produce el grave impedimento de la producción sea una huelga ilícita o abusiva a la que se vinculan las «irregularidades» del trabajo a que se refiere el precepto. Para ello vuelve el voto a la posibilidad de que la huelga intermitente puede ser considerada abusiva, citando la doctrina constitucional sobre el tema (STC 11/1981, F. J. 7, y SSTC 72/1982 y 41/1984).
¿Era la huelga en cuestión una huelga ilícita por abusiva? El voto apunta en esta dirección cuando sugiere que, aunque la presunción opera en sentido contrario según la doctrina constitucional, puede haber desproporción abusiva cuando «los paros intermitentes» buscan un daño más grave «más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad de conflicto», con un «efecto multiplicador que influye gravemente en la organización y capacidad productiva de la empresa» y determina «la falta de proporcionalidad» en «los sacrificios mutuos». Pero también aquí nos quedamos sin respuesta porque el recurso no había denunciado la ilicitud de la huelga.
La cuestión sigue abierta en el doble sentido de la vigencia de la justificación «económica» del cierre desproporcionado por la vía del art. 12.1.c) RDLRT y de si es necesario para ese supuesto que la huelga que provoca la imposibilidad grave de la producción sea una huelga ilícita o si, como se ha afirmado hasta ahora, la licitud del cierre no depende de la calificación de la huelga como ilegal o ilícita. El voto particular invita a la reflexión.
Pasemos ahora al segundo motivo: los daños y su reparación. En este punto se aprecia la contradicción y se estima el recurso, aplicando la doctrina clásica de la Sala IV del Tribunal Supremo desde la STS de 9 de junio de 1993, doctrina que no ha sido afectada por la STC 247/2006, de lo que dejamos constancia en una columna anterior (LA LEY núm. 6689/2007). La sentencia comentada reitera que es necesario que «el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama» y que «queden acreditados, cuando menos, indicios y puntos de apoyo suficientes para una condena de esta clase». En el caso los demandantes no aportaron «datos o elementos suficientes sobre los que sostener los perjuicios que podrían justificar la indemnización». Así que el recurso de la empresa se estima y se elimina la indemnización.
Cabe preguntarse cuál es el daño producido por el cierre para el sindicato convocante y los huelguistas. Desde luego, la huelga tiene un coste —de entrada, la pérdida de los salarios de los que la hacen—. El daño se producirá en la medida en que el cierre haya privado de efectividad a la huelga, haciendo inútil el coste asumido por los huelguistas y el sindicato. Estamos ante un daño patrimonial. Pero no es nada fácil establecer ese daño, por lo que las demandas suelen esquivar el problema con el fácil expediente de fijar de forma discrecional una indemnización, como si de un daño moral se tratara. Pero el daño por la lesión es básicamente un daño económico. No es fácil construir un daño moral basado en el sufrimiento que produce la mera lesión del derecho de huelga. Podría, sin embargo, existir un daño moral vinculado a la pérdida de prestigio del sindicato convocante por el fracaso de la huelga. Pero incluso desde esa perspectiva habría que razonar ese daño en orden al resultado de la huelga, como ya apuntó la STS de 12 de diciembre de 2007.
La lección que obtenemos de la sentencia comentada es que en materia de daños la práctica forense laboral tiene todavía un largo camino por recorrer y que la STC 247/2006, que aceptó como valoración normal del daño la cantidad fijada para la sanción administrativa, no ha contribuido a avanzar en este terreno.

Enlaces de búsqueda: http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee++999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LOnb3bo2b2/82Bv5xde5nVTVMvP9nZ2d3Z39/bxQXF+/bSavrle5Z+dZ2WT/8J8UlVvg/d+f9P+/wGYFaFdUQAAAA==WKE



COMENTARIOS EN GRUPO:
 Nos pareció interesante este texto, porque pocas veces se hace que un Magistrado en particular emita su voto además sobre un tema tan importante y de actualidad como es este, en el momento por el que España esta pasando con la crisis económica, y que sea comentado como lo hace Desdentado Bonete.